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jueves, 7 de junio de 2012

¿Desdolarización o Pesificación (de nuevo)?

Navegando por internet nos encontramos con el supuesto proyecto de pesificación de Edgardo Depetri reproducido en Urgente24. Lo reproducimos como material novedoso que seguramente será noticia en los días por venir. RECUPERACION DE LA CULTURA DE LA MONEDA NACIONAL EN ARGENTINA ARTICULO 1º: Establézcase a partir de la presente ley que todos aquellos acuerdos, contratos y/o convenciones que se realicen con el objeto de modificar o afectar el dominio de cosas, bienes muebles e inmuebles deberán ser expresados en moneda curso legal y forzoso en el territorio nacional. Todo acuerdo, contrato y/o convención de locación o arrendamiento de cosas, bienes muebles e inmuebles deberá ser expresado en la moneda de curso legal y forzoso en el territorio nacional. ARTICULO 2º: Exceptúase a todos aquellos actos o contratos, mencionados en el artículo 1º, que debieran ejecutarse fuera del país. Los que se hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la República, deberán expresarse en moneda nacional por equivalente. ARTICULO 3º: Todos aquellos actos jurídicos descriptos en el artículo 1º que se encuentren en ejecución o en tiempos de plazos futuros establecidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley no se verán afectados por la misma. ARTICULO 4º: Modifícase el texto de el artículo 11 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 11°.- Modifícase el artículo 617 del Código Civil, que quedará redactado como sigue: “Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como dar cantidades de cosas”. Mantiénese, las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta por el artículo 11 de la Ley 23.928, para los artículos 619 y 623 del Código Civil. ARTICULO 5º:- Las disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden público. ARTICULO 6º: La vigencia de la presente ley se fija a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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